¿Puede considerarse abusivo imponer límites temporales a las tarjetas regalo?

Sin perjuicio de la postura que adoptarán nuestros tribunales a este respecto, la realidad es que ésta práctica está siendo objeto de inspección por parte de las Comunidades Autónomas, que vienen considerando que la referida limitación temporal de las tarjetas regalo es abusiva.

Cada vez es más habitual el uso de tarjetas regalo por parte las empresas, como medio para potenciar y fomentar las compras por parte de los clientes o consumidores. Igualmente, no es inusual que la efectividad de estas tarjetas se limite temporalmente, de manera que los consumidores sólo pueden canjearlas durante un tiempo determinado, transcurrido el cual caducan.

A tales efectos la pregunta que se nos plantea es la siguiente: ¿puede considerarse ésta limitación temporal legal o es por el contrario abusiva?

La respuesta a esta pregunta es de crucial importancia ya que las consecuencias que comporta la declaración de una cláusula como abusiva son de gran calado. Tanto es así que las autoridades de consumo pueden imponer cuantiosas sanciones a las sociedades infractoras, cuyas cuantías pueden variar desde los 3.005,06 (si la infracción se cataloga como leve) hasta los 601.012,10 , pudiendo incluso rebasar este último importe y alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción (para aquellas infracciones consideradas como muy graves).

Pues bien, sin perjuicio de la postura que adoptarán nuestros tribunales a este respecto, la realidad es que ésta práctica está siendo objeto de inspección por parte de las comunidades autónomas, que vienen considerando que la referida limitación temporal de las tarjetas regalo es abusiva.

En efecto, a raíz de una campaña de inspección y control sobre el cumplimiento de requisitos legales en las páginas web, este mismo año la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía ha sancionado a varias empresas que anunciaban tarjetas regalo que caducaban a los seis meses desde el momento de la compra al considerar que dicha limitación temporal debía considerarse abusiva.

La decisión de la Consejería tiene su base en un informe emitido por el Instituto Nacional de Consumo (INC) en 2011. En dicho informe, el INC catalogó como abusivas este tipo de cláusulas al concluir que su inclusión se realiza de forma unilateral por el empresario y en claro detrimento del consumidor, que se ve privado de su dinero al finalizar el plazo en cuestión sin recibir ninguna contraprestación a cambio. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU). El informe del INC sostiene asimismo que este tipo de prácticas comerciales se podría enmarcar dentro del supuesto previsto en el artículo 87.4 del TRLGDCU, a tenor del cual se considerarán abusivas todas aquellas cláusulas que prevean «la posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato».

Sin embargo, existen voces discrepantes. En efecto, en 2014, el Centro de Estudios de Consumo (Cesco), al responder a una consulta formulada por la Oficina Municipal de Información al Consumidor, confirmó la validez del plazo de caducidad fijado por una agencia de viajes para canjear su tarjeta regalo. En opinión del Cesco, sobre la persona depositaria de la tarjeta recae la obligación de actuar con la diligencia debida, de modo que de transcurrir dicho plazo se extingue el derecho del reclamante a canjear el contenido de la mentada tarjeta.

Con todo, desafortunadamente, nuestros tribunales todavía no han abordado con detenimiento esta materia (o, al menos, no se ha dado la publicidad suficiente a las sentencias que pudieran existir). Como consecuencia, las sociedades que operan con este tipo de tarjetas carecen de la seguridad jurídica necesaria para conocer -con certeza- cómo proceder. Principalmente, en la medida en que la conclusión podría diferir, dependiendo de si nos encontramos ante tarjetas regalo que han sido emitidas a resultas de un desembolso previo por parte del consumidor o si, por el contrario, estas tarjetas son un mero obsequio por parte de la sociedad, a modo de promoción o publicidad, sin que el cliente haya abonado ninguna cuantía.

De este modo, dada la aparente disparidad de criterios, a falta de que nuestra jurisprudencia aclare el eventual carácter abusivo de este tipo de cláusulas y, en su caso, proporcione una guía con respecto a la cuantificación de las sanciones a imponer, lo conveniente es contar con el debido asesoramiento, de cara a evitar la incoación de expedientes sancionadores que impliquen no sólo un riesgo económico, sino también reputacional para la sociedad.

Fuente: MARLEN ESTÉVEZ – KING & WOOD MALLESONS